En un momento en el que está en la calle el rumor de que el
nuevo Gobierno de Cantabria, tiene previsto aprobar a corto plazo una nueva ley
del suelo que restrinja la puerta abierta en el año 2.012 a la construcción de
viviendas unifamiliares sobre terrenos rústicos de protecciónordinaria próximos a los cascos urbanos de las poblaciones. Os dejamos esta
pequeña síntesis de una ley que ha sido un soplo de aire fresco en el maltrecho
sector de la construcción.
La Ley de Cantabria 3/2012, de 21 de junio, reformó la ley
del suelo de Cantabria con el objetivo de atender una demanda social que
reclama para el suelo rústico una serie de usos que hagan posible darle un destino
que contribuya a la dinamización de los núcleos rurales.
Esta reforma se hace precisa por la inoperancia de las corporaciones
de la mayor parte de nuestros municipios
a la hora de desarrollar los “Planes Especiales de Suelo”, que con el fin de
regular y ordenar la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar
en terrenos próximos al suelo urbano o a los núcleos tradicionales, estaban
previstos en la ley del suelo de Cantabria del año 2001.
Así, la Disposición
Transitoria Novena de la ley 3/2012 establece en su punto 1 que “hasta la
aprobación del Plan Especial al que se refiere la disposición adicional 5ª de
la Ley de Suelo de Cantabria, se podrá autorizar la construcción de viviendas
aisladas de carácter unifamiliar en los ámbitos y con las reglas que se
establecen en los apartados siguientes”.
En su punto 2 esta Disposición Transitoria establece:
1º. Que en los municipios con Plan General o Normas
subsidiarias del art. 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978
(son las que tienen por objeto clasificar el suelo en urbano y no urbanizable,
delimitando y ordenando el primero y estableciendo en su caso normas de
protección para el 2º). Sólo se permitirán estas construcciones cuando la
edificación que se pretende construir se encuentre en la mayor parte de su
superficie a un máximo de 100m del suelo urbano medidos en proyección
horizontal.
2º Que en los municipios con Plan General o Normas
Subsidiaria del art. 91.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1.978
( son las que tienen por objeto clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no
urbanizable. Delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos
tipos de suelo, estableciendo la ordenación del suelo urbano y de las áreas
aptas para la urbanización que integran el suelo urbanizable, y en su caso,
fijando las normas de protección del suelo no urbanizable). Sólo se permitirán
estas construcciones en el suelo rústico ordinario, y cuando la edificación que
se pretenda construir se encuentre en la mayor parte de su superficie a un
máximo de 200m del suelo urbano medidos en proyección horizontal.
En el apartado 3 de la disposición se recogen las reglas que
deben respetar las construcciones, de las que a grandes rasgos destacamos:
1º. Que las nuevas construcciones deberán de armonizar estéticamente
con el entorno.
2º. Que la parcela mínima para la edificación y por tanto
para una hipotética segregación, será de 1.500 m² cuando la mayor parte de la
edificación que se va a construir esté a una distancia de 50m medidos en
proyección horizontal desde el borde del suelo urbano. Y de 2.000 m² en los
demás casos.
3º. Que la ocupación máxima de parcela será del 10% en
parcelas de más de 2.000m² y de 200m² por planta en parcelas de entre 1.500 y
2.000m².
En esta línea, la ley 3/2012 establece una serie de
parámetros que regulan la construcción
de viviendas unifamiliares sobre suelo rústico de protección ordinaria, siempre
y cuando el planeamiento municipal no sea más restrictivos.
El artículo 114 de esta ley, entre otras cosas, prohíbe taxativamente
sobre este tipo de suelo; las construcciones residenciales colectivas así como
las urbanizaciones u otras propias del entorno urbano. Establece que las edificaciones que se
proyecten se adecuarán a la pendiente del terreno, de modo que este se altere
lo menos posible. Las infraestructuras para la obtención de los servicios de
agua, saneamiento y luz. Así como su construcción y mantenimiento, serán de
cuenta del promotor de la actuación. Los cerramientos de las parcelas se
situaran a una distancia mínima de 3 metros del límite exterior de los caminos
o calzadas de acceso. La altura máxima de las viviendas será de 9 m. Y por
último, las edificaciones deberán de apoyarse en la red de caminos existente.
El artículo 115 establece que la competencia para autorizar
construcciones en suelo rústico de protección ordinaria será de los
Ayuntamientos, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo, en los
municipios con Plan General de Ordenación urbana. Y de sólo de esta última en
los municipios que no lo tengan.
El artículo 116 que establece el procedimiento a seguir para
autorizar construcciones en suelo rústico dice que el interesado en promover
una vivienda sobre suelo rústico deberá de presentar solicitud ante al
Ayuntamiento, en la que se expresen mediante planos las características del
emplazamiento y de la construcción prevista. Está solicitud se acompañará de un
estudio de adaptación al entorno y de las autorizaciones sectoriales precisas.
Una vez presentada la solicitud, la misma será sometida a
información pública, por plazo de 15 días. Este trámite será anunciado en el
BOC
El Ayuntamiento deberá de emitir un informe en el que se
pronunciará sobre si lo solicitado se adecua al planeamiento vigente. Y
finalmente la CROTU emitirá una resolución definitiva y motivada que comunicará
al Ayuntamiento. Esta autorización es independiente de la licencia urbanística.
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