Hay ocasiones en que el precio de adquisición de un inmueble es inferior al “valor de referencia” asignado por el Catastro. En estos casos el tipo impositivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se calculará sobre dicho valor.
Desde
el año 2022 Hacienda determina el valor de referencia de los inmuebles, año a
año, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas
las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario o inscritas
en el Registro de la Propiedad, y obtenidos en el marco de los informes anuales
del mercado inmobiliario que elabora la Dirección General del Catastro.
Por
lo tanto el valor de referencia puede variar de un año a otro, en base a las
fluctuaciones que haya tenido el mercado inmobiliario a lo largo del último
ejercicio.
El
“valor de referencia” será la base mínima de tributación cuando se transmita un
inmueble.
El
valor de referencia de cada inmueble servirá para la determinación de la base
imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (ITP y AJD) y sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Cuando
una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos
impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto
correspondiente.
No
obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son
superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible
la mayor de estas magnitudes.
Además,
en el supuesto de sujeción al ITP y AJD en la modalidad de actos jurídicos de
las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto inmuebles,
cuando la base imponible se determine en función del valor de los mismos, éste
no podrá ser inferior a su valor de referencia.
Por
último, cuando el valor de referencia haya sido base imponible en el tributo
que grave la adquisición de un inmueble, éste se tomará en cuenta para aplicar
la regla de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio
al que en su caso, se esté sujeto. Por
tanto, el valor de referencia sólo podrá afectar al Impuesto sobre el
Patrimonio en lo que se refiera a inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero
de 2022, en ningún caso al patrimonio preexistente.
Primero
pagas y después reclamas.
Si
se diese el caso de que no estuvieses conforme con el “valor de referencia”
asignado a tu inmueble podrás solicitar la rectificación de la autoliquidación
que has tenido que habrás tenido que presentar, pues la impugnación de este
valor sólo puede producirse cuando tenga efecto fiscal. También podrás interponer
recurso de reposición, ante la Administración tributaria, o reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional,
contra la liquidación que, en su caso, les practique la Administración gestora
del tributo.
El
valor de referencia de mi inmueble es “inexistente”.
El hecho de que tu inmueble no tenga asignado valor de referencia
no tiene ningún efecto, jurídico o fiscal.
El valor de referencia es inexistente en aquellos inmuebles que no
se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la correspondiente
resolución de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para
la determinación del valor de referencia, o cuando concurran las causas de tipo
técnico que se prevean en la misma.
En donde puedo informarme del “valor de referencia” de mi
inmueble.
Puedes consultar el valor de referencia de tu inmueble en el punto
de información catastral de tu Ayuntamiento, en la Gerencia Territorial del
catastro o accediendo desde internet a la sede electrónica del catastro.
Para consultarlo necesitarás disponer de su referencia catastral,
que figura normalmente en el recibo del IBI o en la escritura.
Fuente: Catastro. Apuntes Inmobiliarios de Inmobiliaria Cantabria
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nombre y apellidos:
Comentario: